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A. 2544/23
Auto11 de octubre de 2023

Sentencia A. 2544/23

Corte Constitucional·11 de octubre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A2544-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-2544/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 2544 de 2023

 

Expediente: CJU-4316.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, a través de apoderado judicial, interpuso una “solicitud de ejecución de providencia judicial” ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en contra de la señora Luz Elena Gil Torres, para que i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, en Auto del 21 de noviembre de 2022 por el valor de $248.200 de pesos; ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios sobre los valores determinados en el auto de costas; y iii) se ejecute a la demandada por concepto de costas del proceso ejecutivo[1].

 

2.       Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, mediante Auto del 17 de abril de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los jueces civiles municipales de jurisdicción ordinaria. Consideró que de conformidad con el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional, las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción[2].

 

3.       Repartido nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, que mediante decisión del 5 de junio de 2023, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a la Corte Constitucional. Explicó que lo dispuesto en el Auto 008 de 2022 de esta Corporación, “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP” [3].

 

4.       El 16 de agosto de 2023, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 18 de agosto siguiente[4].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Luz Elena Gil Torres.

Presupuesto normativo

Las autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de jurisdicción. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, explicó que el asunto era de competencia de la jurisdicción ordinaria civil, de conformidad con lo establecido en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, fundamentó la falta de jurisdicción de conformidad a lo establecido en el Auto 008 de 2022 de esta Corporación.

 

Competencia frente a las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del mismo proceso en el que se profirió condena por la jurisdicción contencioso-administrativa. Reiteración del Auto 008 de 2022.

 

7. En el Auto 008 de 2022, la Corte sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Explicó que dicha hipótesis tiene aplicación cuando la ejecución se pretende a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Así, en la providencia se estructuró la siguiente regla de decisión “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

Caso concreto

 

8. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín. En efecto, en el asunto sub examine, se advierte que (i) la parte demandante radicó una solicitud de ejecución de una providencia judicial; (ii) la decisión que se pretende ejecutar fue proferida por dicha autoridad; y (iii) no se trata de un proceso ejecutivo independiente. Por el contrario, la solicitud de ejecución se formuló dentro del mismo trámite procesal.

 

9. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión del Auto 008 de 2022 y remitirá el expediente CJU-4316 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, para que continue con el presente trámite y comunique la presente decisión al juez civil involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia y el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la señora Luz Elena Gil Torres.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4316 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de la misma ciudad y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4316. Archivo 04SolicitudEjecución.pdf, folios 1 y 2.

[2] Expediente digital CJU 4316. Archivo 05AutoRemiteCompetencia.pdf, folios 1 y 5.

[3] Expediente digital CJU 4316. Archivo 08AutoConflictoJuridiccionesPorCompetencia.pdf, folios 1 a 4.

[4] Expediente digital CJU 4316. Archivo Constancia de Reparto CJU-4316.pdf, folio 1

[5] Auto 155 de 2019. Respecto al factor subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al factor objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el factor normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.